martes, 24 de marzo de 2009

1) PLAN DE DESARROLLO
Es un pacto social entre la comunidad y el estado para planificar el desarrollo territorial.
Contiene el programa de gobierno que el alcalde desarrollará en los cuatro años, o sea, los programas, subprogramas, proyectos y metas por alcanzar.
El plan de desarrollo tiene su origen en la ley 152 de 1994: Ley orgánica del plan de desarrollo que establece los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan.
El plan de desarrollo está conformado por una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo a mediano y corto plazo.
Un plan de desarrollo es aquel documento de política pública a través del cual se describen los objetivos, las estrategias, los programas, los proyectos y las metas que comprometen al Estado con la ciudadanía -en particular a cada una de las entidades territoriales que lo integran-, y en el que se especifican las acciones a adelantar en cada período de gobierno, así como los respectivos recursos asociados para garantizar que las mismas se cumplan. En este sentido, el plan de desarrollo se constituye como la principal y más formal expresión del ejercicio de la planeación. Por ello, debe entenderse que en el plan de desarrollo no se vierte la totalidad de las acciones del gobierno, sino la acción estratégica estatal, al alcance de la ciudadanía y, en esa medida, objeto efectivo de control social y político.
2) CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL (CONPES)
Ésta es la máxima autoridad nacional de planeación y se desempeña como organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos relacionados con el desarrollo económico y social del país. Para lograrlo, coordina y orienta a los organismos encargados de la dirección económica y social en el Gobierno, a través del estudio y aprobación de documentos sobre el desarrollo de políticas generales que son presentados en sesión.
3)DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION.
Es un organismo técnico asesor del Presidente de la República, encargado de la secretaría del CONPES y delegado para realizar, ejecutar y evaluar las políticas, los planes generales, programas y proyectos del sector público.
4)LEY 152 DEL 1994.
por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo
ARTÍCULO 40. APROBACIÓN. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.

ARTÍCULO 41. PLANES DE ACCIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias.
Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente Ley, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 42. EVALUACIÓN. Corresponde a los organismos departamentales de planeación efectuar la evaluación de gestión y resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión tanto del respectivo departamento, como de los municipios de su jurisdicción.
ARTÍCULO 43. INFORME DEL GOBERNADOR O ALCALDE. El Gobernador o Alcalde presentará informe anual de la ejecución de los planes a la respectiva Asamblea o Concejo o la autoridad administrativa que hiciere sus veces en los otros tipos de entidades territoriales que llegaren a crearse.
ARTÍCULO 44. ARMONIZACIÓN CON LOS PRESUPUESTOS. En los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 45. ARTICULACIÓN Y AJUSTE DE LOS PLANES. Los planes de las entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquéllos.
ARTÍCULO 46. Los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que se llegaren a organizar en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan su creación, se aplicarán en relación con las dependencias, oficinas y organismos que sean equivalentes a los que pertenecen a la estructura de las entidades territoriales ya existentes, y a los cuales esta Ley otorga competencias en materia de planeación.
CAPÍTULO XI.
PLANEACIÓN REGIONAL
ARTÍCULO 47. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS REGIONES DE PLANIFICACIÓN EN RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO. Además de las funciones para las cuales fueron creadas, corresponderá a las regiones de planificación legalmente existentes a la fecha de vigencia de esta Ley, contribuir a que haya la debida coherencia y articulación entre la planeación nacional y la de las entidades territoriales, así como promover y preparar planes y programas que sean de interés mutuo de la Nación y de los departamentos, asesorar técnica y administrativamente a las oficinas de planeación departamentales, y apoyar los procesos de descentralización. Así mismo, les corresponderá ejercer las funciones y atribuciones que esta Ley asigna expresamente a las regiones administrativas y de planificación hasta su transformación en éstas.
PARÁGRAFO. Las funciones y competencias de las regiones de planificación a las cuales se refiere esta Ley, serán asumidas por las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo
306 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 48. AUTORIDADES E INSTANCIAS REGIONALES DE PLANEACIÓN. Son autoridades regionales de planeación: Las correspondientes a la rama ejecutiva de las regiones que se constituyan en desarrollo del artículo 307 de la Constitución Nacional.
Son instancias regionales de planeación: Las correspondientes corporaciones de elección popular y los consejos consultivos de planeación.
CAPÍTULO XII.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 49. APOYO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO. Para los efectos de los procesos de planeación de que trata la presente Ley asígnanse las siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo:
1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación y los organismos de planeación departamentales y municipales, establecerá un sistema de información que permita elaborar diagnósticos y realizar labores de seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo por parte de las entidades nacionales y territoriales de planeación.
2. El Departamento Nacional de Planeación, organizará y pondrá en funcionamiento un sistema de evaluación posterior del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que será coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento.

3. Las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación, organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de información para la planeación. El Departamento Nacional de Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento.
4. Los departamentos, distritos y municipios con 100.000 o más habitantes cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un plazo máximo de dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para lo cual los departamentos prestarán el apoyo necesario.
5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema de cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los niveles territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 50. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL. Para los efectos de la adecuación institucional exigida por lo dispuesto en la presente Ley, créase una Comisión integrada por tres senadores y tres representantes de la comisiones tercera de cada Cámara, para que, en coordinación con el Presidente de la República, en el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, acuerden las reformas a la estructura y funciones del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 51. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CORPES. Los Consejos Regionales de Planificación, creados por las disposiciones legales, promoverán dentro del término de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley, la organización de las regiones de que trata el artículo 306 de la Constitución y los gobernadores deberán definir los términos de dicha transición, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
PARÁGRAFO 1.
1o. de la Ley 290 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.830 del 12 de julio de 1996.> Concluidos los dos años la organización administrativa y financiera de los actuales Consejos Regionales de Planificación, Corpes, dejará de existir. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
5)INGRESOS DEL ESTADO.
Agrupa las cuentas que representan los beneficios operativos y financieros que percibe el ente económico en el desarrollo del giro normal de su actividad en un ejercicio determinado.
Mediante el sistema de causación se registrarán como beneficios realizados y en consecuencia deben abonarse a las cuentas de ingresos los causados y no recibidos. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.
Los ingresos se registrarán en moneda funcional, es decir, en pesos de suerte que las transacciones en moneda extranjera u otra unidad de medida deben ser reconocidas en moneda funcional utilizando la tasa de conversión (tasa de cambio, UVR o cualquier otra), aplicable a la fecha de su ocurrencia, de acuerdo con el origen de la operación que los genera.

Los ingresos se clasifican en operacionales y no operacionales y para su registro se deberán tener en cuenta las instrucciones legales aplicables a cada concepto.
OPERACIONALES:
Comprende los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los demás ingresos que se identifiquen con el objeto social principal del ente económico.
Comprende las siguientes cuentas:
Ingresos por comisiones
Ingresos de inversiones por cuenta propia
Ajuste por valoración de inversiones a precios de mercado - cuenta propia y recursos propios
Utilidad en venta de inversiones - cuenta propia y recursos propios
Ingresos por financiación de valores
Utilidad realizada en inversiones disponibles para la venta – cuenta propia
Ingresos por honorarios
Utilidad en la valoración de derivados
Ingresos por servicios
Financieros -Fondos de Garantías – Fondos Mutuos de Inversión
Ingresos por redención de unidades
NO OPERACIONALES:Comprende los ingresos provenientes de transacciones diferentes a los del objeto social o giro normal de los negocios del ente económico e incluye entre otros, los ítems relacionados con operaciones de carácter financiero en moneda nacional o extranjera, arrendamientos, servicios, honorarios, utilidad en venta de activos fijos e inversiones en recursos propios, dividendos y participaciones derivados de inversiones negociables o inversiones para mantener hasta el vencimiento e inversiones disponibles para la venta, indemnizaciones, recuperaciones de deducciones e ingresos de ejercicios anteriores, contribuciones especiales de la empresa a los Fondos Mutuos de Inversión.
Comprende las siguientes cuentas:
Utilidad en valoración por transferencia temporal de valores
Utilidad realizada en inversiones disponibles para la venta – recursos propios
Servicios
Dividendos y Participaciones
6)IMPUESTO: es una calse de tributo. se caracteriza´por no requerir un contraprestacion por parte de la administracion, surge exclusivamente por la "potestad tributaria del Estado, con el objeto de financiar gastos.
TASA: es un tributo cuyo hecho imponible consiste en a utilizacion privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico, la prestacion de servicio, que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario.
CONTRIBUCION:clase de tributo, cuya base para garavrlo es al obtencion por el sujeto pasivo(cuidadano receptor) de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la relacion de obras.
EMPRESTITOS: Son dineros del Estado va a recibir como prestamos tanto de la banca nacional como extrajera.

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